Exoneración del crédito público para autónomos

El pasado 2 de julio de 2019 el Tribunal Supremo dictó sentencia favorable a los intereses de las personas naturales empresarias en lo que refiere a la exoneración de los créditos de derecho público, es decir, las deudas contraídas por los autónomos con Hacienda o la Seguridad Social, además de aclarar la interpretación de ciertos puntos del artículo 178 Bis de la Ley Concursal.

En primer lugar, como antecedentes al beneficio de la exoneración se requiere al autónomo deudor (persona natural) lo siguiente:

– El concursado debe ser una persona natural y es necesario que el concurso haya concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa y considerarse deudor de buena fe de acuerdo al cumplimiento únicamente de los siguientes requisitos (apartado 3 art. 178 bis):

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable.
  • Que en los últimos 10 años el deudor no haya sido condenado por determinados delitos patrimoniales.
  • Que se hubiera iniciado acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.
  • Actúe de acuerdo a los requisitos de la exoneración inmediata o de la exoneración diferida en 5 años, en función de la alternativa tomada (4º y 5º art.178bis 3).

En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho, si se pretendía la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo regulado en el articulo 178 bis apartado 3-ordinal 5º y según lo previsto en el apartado 5 del articulo previamente citado, los créditos que quedaban exonerados eran “los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.

Esto quiere decir que, si en el momento de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho el propio deudor tenía una deuda con hacienda reconocida en el concurso como crédito ordinario o subordinado no quedaba exonerada y, por otro lado, si se pretendía la exoneración por mor del ordinal 4º del apartado 3 del articulo 178 bis LC, sí que se exoneraba al deudor del crédito ordinario y/o subordinado público.

Ello generaba una situación de discriminación total y sin sentido alguno.

Hasta la sentencia del Alto Tribunal de fecha 2 de julio de 2019, lo que sucedía en la práctica era que, al concluirse el concurso y el deudor autónomo, acogerse al plan de pagos que estipulado en el art 178 bis ordinal 5º, no se contemplaba la exoneración de los créditos de derecho público ordinarios y subordinados, hecho contradictorio cuando acogiéndose al artículo 178 bis ordinal 4º (satisfecho crédito masa y privilegiado) sí que eran exonerable los créditos ordinarios y subordinarlos públicos.

Hecho muy criticable puesto que había un trato desigual hacia aquellos con menor capacidad económica, más susceptibles de acogerse a la segunda alternativa (artículo 178 bis, apartado 3-5ºLC), desvirtuándose del objetivo de la Ley de la Segunda Oportunidad. Sin embargo, tras la sentencia se declara que estas deudas con el acreedor público también serán exonerable, cuando se acuda al plan de pagos contemplado en el ordinal 5º LC.

Pues bien, la sentencia del tribunal supremo de fecha 2 de julio de 2019 matiza y provoca un cambio radical a favor de los deudores y en sintonía con la finalidad de la ley concursal en cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) en relación con el artículo 178 bis apartado 5 LC:

La citada sentencia en su apartado cuarto y ordinal 3º precisa:

” …Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5º,bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito al pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifiques cumplimeinto.Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la “plena exoneración de deudas”, debemos entender que también la alternativa del ordinal 5º,la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y privilegiados.”

Ello significa a modo de ejemplo, que si se pretende la exoneración por el deudor por mor del artículo 178 bis, apartado 3 ordinal 5º, y el deudor tiene por ejemplo una deuda reconocido en concurso como crédito público-ordinario y/o subordinado de 10.000 euros, éste crédito será exonerable, es decir, no será exigible por al acreedor público a diferencia de ello que sucedía tiempo atrás, que dicho crédito no se exoneraba pues no era exonerable según el apartado 5 del artículo 178 bis LC.

Por otro lado, y en relación al plan de pagos, hasta la sentencia encontrábamos una zona gris que impedía proceder con el plan de pagos para los créditos de derecho público al necesitar una ratificación posterior por parte del mismo acreedor público. La sentencia dicta al respecto que ha de prevalecer la decisión del juez del concurso quien podría autorizar -inclusive- una reducción del crédito publico no exonerable (crédito masa y/o privilegiado publico) reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor.

De esta forma se pone fin a una forma de proceder que iba en contra de la razón de ser de la propia Ley de la Segunda Oportunidad, cuyo objetivo es permitir que una persona natural en estado de insolvencia, a pesar de un fracaso económico tenga posibilidad de encarrilar su vida incluso arriesgarse a nuevas iniciativas, hasta ahora claramente perjudicada si se escogía la exoneración diferida, al aumentar el crédito público no exonerado por un lado, y por otro al tener que someterse el plan de pagos del crédito público a la posterior aceptación del acreedor público, quedándose en el limbo el acuerdo final en caso de negativa por parte del acreedor público, que generalmente es lo que sucedía.

A continuación, presentamos el caso de un autónomo y cual seria el beneficio que obtendría en lo que respecta a las deudas con organismos públicos al acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad:

Pepe, persona natural empresario presenta las siguientes deudas con la Hacienda Pública:

  • Crédito con privilegio general (deuda con la SS): 500 €
  • Crédito ordinario: 500€
  • Créditos subordinados: 2.500€
  • Recargos: 500€
  • Intereses demora: 500€
  • Multas y demás sanciones 1500€
    TOTAL CRÉDITOS: 3.500€

En este caso el autónomo al acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad podría exonerarse del 85% de los créditos de derecho público, al haber de hacer cargo tan solo de los créditos con privilegio general (500€) y ser EXONERADOS del crédito ordinario y subordinado (3.000€).

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