Ley de Segunda Oportunidad | ¿Es exonerable la derivación de responsabilidad societaria para los empresarios autónomos?

El despacho Ecónomo & Iuris Consulting considera que el crédito tributario nacido de un proceso de derivación de responsabilidad del articulo 42.1 apartado A) de la Ley General Tributaria debe calificarse como crédito subordinado por mor del articulo 92.4º de la Ley Concursal (en adelante LC) y que sí es exonerables, bien se obtenga la exoneración por el ordinal 4º del artículo 178 bis-3 LC como si se obtiene por la alternativa del ordinal 5º del mismo artículo previamente referenciado siempre que se cumplan con los requisitos legales(todos los clientes del despacho han cumplido con los requisitos legales).

En la mayoría de los supuestos, la AEAT interesará que la calificación del crédito tributario por derivación de responsabilidad del artículo 42. 1º, a de la LEY GENERAL TRIBUTARIA (en adelante LGT) en el concurso sea del siguiente modo a) crédito con privilegio general del artículo 91. 4º de la LC, crédito ordinario del artículo 89. 3º de la LC y crédito subordinado del articulo 92 LC.

La opinión del despacho Ecónomo & Iuris Consulting:

El reconocimiento del crédito tributario por derivación de responsabilidad tributaria del articulo 42-1º, apartado a de la LGT debe ser reconocido en el informe provisional del articulo 75 LC y en os textos definitivos como crédito subordinado conforme así lo ordena el articulo 92.4 LC por tener naturaleza sancionadora y como tal sanción merece ser calificada como crédito subordinado. El articulo 92.4 LC dice: Son créditos subordinados los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

Destacaremos:

  1. Sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 10 de diciembre de 2008, ECLI:ES: TS:2008:7359 y Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 16 de abril, Sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:47Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional tiene dicho que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, que prevalece sobre otras funciones distintas que también están presentes en la norma, como la indemnizatoria reparadora del daño. Esa función sancionadora se destaca para dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se trate de una responsabilidad objetiva.

    A su vez el Alto Tribunal admite que el termino sanción del artículo 92. 4º LC debe entenderse en sentido amplio, que vincula con el incumplimiento de un deber jurídico y que opera para castigar un comportamiento que el ordenamiento desaprueba o rechaza. Dentro de este concepto hay que distinguir entre sanciones propias que comprende las punitivas que son consecuencia de la potestad sancionadora de la administración y las impropias, que carecen de la entidad cualitativa y cuantitativa de las propias y que no están sujetas a los estrictos principios de legalidad constitucional sancionadora. Esa distinción es utilizada por el TS para incluir como crédito subordinado del artículo 92. 4º a los recargos ejecutivos o de apremio.

    En los asuntos de derivación de responsabilidad se exige el cumplimiento de los principios de legalidad sancionadora. Se cita la sentencia de la sala 3ª del TS de fecha 10 de noviembre de 2011 (ECLI:ES:TS: 2011:7894).

    La conclusión de lo dicho es que cuando la derivación de responsabilidad subsidiaria por la AEAT tenga carácter punitivo por extenderse a las sanciones, deberán observarse las mismas garantías materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador, garantías que se deducen de los articulo 25.1 y 24.2 de la Constitución. Resaltar el TS en su sentencia de 16 de diciembre de 1992.

    De gran relevancia la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP B 5460/2017-ECLI:ES: APB: 2017:5460-PONENTE LUIS RODRIGUEZ VEGA y la de 9 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B 10623/2017-ECLI:ES: APB: 2017:10623-PONENTE MANUEL DIAZ MUYOR:

    Se resuelvo acordando calificar el crédito tributario derivado de una derivación de responsabilidad como CRÉDITO SUBORDINARIO conforme lo ordena el articulo 92.4 LC.

    En base a lo expuesto, si el deudor – concursado tiene un crédito publico calificado como crédito subordinado en base al crédito tributario derivado de responsabilidad tributaria de la LGT, ¿es exonerable? SI, siempre que se cumplan con todos los requisitos del artículo 178 bis LC, los requisitos son:

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1. 1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.

El despacho Ecónomo & Iuris Consulting pone de manifiesto que el 100% de los clientes cumplen con los requisitos legales. Por tanto, si un cliente tiene un crédito tributario por derivación de responsabilidad tributaria del articulo 42. 1º, a de la LGT calificado como crédito subordinado, este se exonerará tanto si se obtiene la exoneración del pasivo insatisfecho por cumplir con lo regulado en el artículo 178 bis LC.

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